Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la jurisprudencia P./J. 150/2026 (12a.) (Reg. 2032653) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que el conocimiento del origen biológico es un componente esencial del derecho a la identidad de las personas menores de edad, pues incide en los aspectos físicos, psicológicos, culturales y de otra índole que conforman su identidad personal y les permite construir su verdad personal y proyectarse socialmente en libertad; (2) la jurisprudencia P./J. 151/2026 (12a.) (Reg. 2032655) del mismo Pleno, derivada del mismo amparo directo en revisión 4002/2023, que determina que, cuando la filiación jurídica de una persona menor de edad no coincide con su origen biológico, la persona juzgadora debe definir, caso por caso, el vínculo que prevalece y la forma en que se materializará el derecho a conocer la verdad biológica, con la regla general de que el menor es titular de esa información y sólo excepcionalmente, mediante motivación reforzada, puede justificarse no allegársela. Estos dos criterios integran, junto con la tesis Reg. 2032654 (sección Constitucional), un bloque de tres jurisprudencias sobre el derecho a la identidad y la filiación; (3) la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/7 C (12a.) (Reg. 2032667) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, que establece que los artículos 122 del Código Civil de Veracruz y 769, fracción VI, del Código Civil de Quintana Roo, al prever la nulidad del matrimonio celebrado mientras subsiste uno previo no disuelto, no generan un trato discriminatorio por estado civil, pues la diferencia descansa en la prelación del primer matrimonio válido y no exige un escrutinio estricto de constitucionalidad; (4) la tesis VII.2o.C.5 C (12a.) (Reg. 2032668) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que determina que las cantidades ministradas por concepto de pensión compensatoria provisional en su vertiente resarcitoria, aunque no sean restituibles por su naturaleza de tracto sucesivo, deben considerarse y ponderarse al fijar la condena definitiva. Se complementa con la tesis Reg. 2032669 de la sección Civil, que exige fundar y motivar la procedencia, la vertiente y la cuantía de la pensión provisional una vez disuelto el vínculo; (5) la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/4 K (12a.) (Reg. 2032671) del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que dispone que las promociones electrónicas de término sólo son oportunas cuando los registros del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación las documentan dentro del límite del artículo 21, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sin que quepan márgenes judiciales de tolerancia, aun cuando el desfase sea de segundos o minutos; (6) la tesis I.8o.P.2 K (12a.) (Reg. 2032685) del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que concluye que procede la suspensión provisional con efectos restitutorios (tutela anticipada) contra la omisión de realizar ajustes razonables al procedimiento en favor de una persona con discapacidad, sin que la naturaleza omisiva del acto ni su coincidencia con el efecto de una eventual sentencia concesoria impidan concederla; y (7) la tesis I.5o.A.5 A (12a.) (Reg. 2032665) del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que establece que la negativa injustificada de las instituciones públicas de salud de proporcionar el tratamiento médico necesario a una niña o niño con discapacidad viola su derecho a la protección de la salud cuando está demostrado que puede mejorar su calidad de vida y su desarrollo, sin que la edad ni las condiciones médicas concurrentes basten por sí solas para negarlo. Este criterio se complementa con la tesis Reg. 2032666, que exige una perspectiva interseccional que considere también a las personas cuidadoras.
Civil
¿Qué resuelve?
En un juicio de reconocimiento de paternidad promovido por el padre biológico de un adolescente contra quien lo registró como hijo propio, se acreditó el vínculo biológico; no obstante, con base en los principios de prevalencia familiar y de interés superior del menor, las instancias ordinarias dejaron intacta la filiación jurídica, encomendaron al padre legal informar al adolescente su verdad biológica bajo la supervisión de un especialista y antes de la mayoría de edad, y reservaron los derechos del menor para investigar su paternidad. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo directo y el padre biológico interpuso revisión para que la Suprema Corte definiera los alcances del derecho a conocer el origen biológico. El Pleno resuelve, por unanimidad de nueve votos, que ese derecho incide en el desarrollo de los aspectos que conforman la identidad personal (físicos, psicológicos, culturales, ideológicos y religiosos, entre otros); que la identidad se integra, además, por el nombre y la nacionalidad; y que el acceso a la verdad biológica proporciona información familiar, genética e histórica que permite a la persona menor de edad concientizarse sobre su pasado, conformar su identidad en libertad y proyectarse socialmente. Esta tesis forma parte de un bloque de tres criterios derivados del amparo directo en revisión 4002/2023, desarrollados en las secciones Civil (Reg. 2032655) y Constitucional (Reg. 2032654).
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en juicios de reconocimiento y desconocimiento de paternidad, en controversias de filiación y, en general, en los asuntos familiares en los que se involucren personas menores de edad. Fija el punto de partida doctrinal: la verdad biológica no es un dato accesorio, sino un componente esencial de la identidad, de modo que su ocultamiento o su regulación deben justificarse. En la práctica, al formular demandas, contestaciones y alegatos en materia de filiación conviene incorporar expresamente el derecho a la identidad como parámetro de análisis y no limitar el debate a la estabilidad del núcleo familiar legal o al interés superior del menor en abstracto. Del mismo modo, quien defiende la filiación jurídica debe anticipar que la continuidad familiar, por sí sola, no basta para desplazar el derecho del menor a conocer su origen (véase la tesis Reg. 2032655, que precisa cómo debe materializarse ese derecho).
¿Qué resuelve?
Segundo criterio derivado del amparo directo en revisión 4002/2023 (mismos hechos que la tesis Reg. 2032653). El Pleno sostiene que la filiación no es una consecuencia necesaria e inmediata del origen biológico y que el derecho a la identidad admite una bifurcación entre conocer el origen y establecer una filiación coincidente con él. Cuando la filiación jurídica de una persona menor de edad no coincide con su origen biológico, la persona juzgadora debe determinar, atendiendo a las particularidades de cada caso, qué vínculo prevalece y, en su caso, cómo se materializará el derecho a conocer la verdad biológica, en estricta evaluación de la autonomía progresiva de la niña, niño o adolescente, con una decisión fundada y motivada que incluya medidas para procurar la menor incidencia en su estabilidad emocional y en su salud mental, así como el restablecimiento de la estabilidad con su familia. La regla general es que las personas menores de edad son titulares del derecho a esa información y, de ser posible, deben tener acceso a sus orígenes; sólo en casos excepcionales, por interés superior del menor y con motivación reforzada, puede justificarse no allegársela, para lo cual debe razonarse por qué conocer su verdad biológica le resultaría perjudicial y por qué el ocultamiento aporta mayores beneficios a su estabilidad emocional que el acceso a su información genética y médica familiar, a la luz del derecho a la salud física y mental.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en litigios de filiación. Establece un estándar de motivación que puede invocarse para exigir que la decisión sobre el momento y la forma de informar al menor no quede al arbitrio del padre legal (véase la tesis Reg. 2032654, en la sección Constitucional). En la práctica, quien pretenda preservar la filiación jurídica deberá estar en aptitud de acreditar, con elementos probatorios idóneos (dictámenes de especialistas en psicología y valoración de la autonomía progresiva del menor), las medidas de revelación gradual y de acompañamiento; y si sostiene el ocultamiento, deberá satisfacer el estándar de motivación reforzada. A su vez, quien persiga el reconocimiento de la verdad biológica debe proponer medidas concretas de materialización, no sólo el cambio registral. Dado que la valoración probatoria se agota en la instancia ordinaria, estas pruebas deben ofrecerse oportunamente en el juicio.
¿Qué resuelve?
El Pleno Regional resolvió la contradicción de criterios 121/2025 entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que consideró inconstitucional el artículo 122 del Código Civil de Veracruz por sustentarse en una categoría sospechosa (estado civil) que no supera un escrutinio estricto y por reiterar un prejuicio hacia el hogar extramarital, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que estimó constitucional el artículo 769, fracción VI, del Código Civil de Quintana Roo, al tratarse de una regla que impide la coexistencia de dos matrimonios válidos respecto de una misma persona. El Pleno Regional determina que la nulidad del matrimonio celebrado mientras subsiste uno previo no disuelto no genera un trato discriminatorio por estado civil que active el test de escrutinio estricto. Su razonamiento parte de que el análisis de igualdad exige identificar, como presupuesto lógico, un tratamiento diferenciado entre situaciones comparables; y en estos preceptos no se confrontan personas casadas frente a no casadas, ni cónyuges frente a concubinos, sino dos pretensiones incompatibles de ostentarse como cónyuge de una misma persona, derivadas de actos matrimoniales sucesivos. La diferencia descansa, así, en la prelación jurídica del primer matrimonio válido y subsistente, lo que constituye una regla de validez, certeza y prelación del estado civil compatible con la igualdad y la no discriminación.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad en litigios de nulidad de matrimonio y en los asuntos que dependen de la validez del vínculo, como divorcios, juicios sucesorios (derechos del cónyuge supérstite) y controversias sobre régimen patrimonial. Cierra, para los Circuitos vinculados, la vía argumentativa consistente en atacar la nulidad del segundo matrimonio como una norma discriminatoria por estado civil; quien sostenga la validez del segundo vínculo deberá encaminar su defensa por otras rutas (por ejemplo, los efectos que la legislación local atribuya a la buena fe o la acreditación de la disolución del primer matrimonio). Aunque proviene de dos códigos locales, la lógica de la jurisprudencia (la nulidad como regla de prelación entre títulos excluyentes, y no como trato diferenciado) es un referente para normas de contenido similar en otras entidades, previa verificación del texto local. Conviene tener presente que el criterio se circunscribe al análisis de igualdad y no prejuzga sobre otros efectos civiles de la nulidad.
¿Qué resuelve?
Una persona promovió juicio ordinario civil de petición de herencia para que se le reconociera como heredera en una sucesión intestamentaria y se condenara a los demandados a entregarle los bienes correspondientes. El Juzgado decretó la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal, lo que fue confirmado en apelación, y la actora promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado señala que el artículo 130 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche excluye de la caducidad a los juicios de sucesiones, pero no a los juicios relacionados con ellos que se tramiten de forma independiente. Como la petición de herencia no es un juicio sucesorio (testamentario o intestamentario) ni deriva de éste, sino una acción independiente, la excepción no opera y sí se actualiza la caducidad de la instancia. Esta tesis y la siguiente (Reg. 2032648) provienen del mismo amparo directo 191/2024.
¿Por qué nos importa?
Criterio de alerta para el litigio sucesorio. Quien promueve la petición de herencia (por ejemplo, el heredero que reclama su calidad frente a quienes poseen los bienes) no puede confiar en que la inactividad procesal quedará cubierta por la excepción aplicable a los juicios sucesorios: el juicio corre el riesgo ordinario de caducidad, por lo que conviene calendarizar el impulso procesal y documentar cada promoción. Aunque la caducidad extingue la instancia y no, en principio, la acción, hay que verificar que un nuevo juicio pueda promoverse dentro del plazo de prescripción aplicable. Para quien defiende, la tesis ofrece un argumento cuando el juicio permaneció inactivo. Al tratarse de legislación de Campeche, su valor es orientador; conviene revisar si el código procesal local aplicable contiene una excepción con redacción similar.
¿Qué resuelve?
En un juicio ordinario civil de petición de herencia no se logró emplazar a los demandados, por lo que se requirió a la actora que proporcionara nuevos domicilios. Ante la falta de impulso procesal se decretó la caducidad de la instancia, decisión confirmada en apelación. En amparo directo, la actora alegó que la caducidad no podía operar porque no todos los demandados habían sido emplazados. El Tribunal Colegiado sostiene que el precepto, en la parte que condiciona la caducidad a que estén emplazados todos los demandados, debe interpretarse conforme a la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la cual la inactividad procesal del actor puede actualizarse desde el primer auto posterior a la presentación de la demanda, aunque no se haya emplazado al demandado. Razona que no pueden dejarse vivos, al arbitrio del actor, los juicios que quedarían paralizados; que a quien se sanciona es a quien promovió y abandonó el juicio, dejándole abierto su derecho a accionar de nuevo dentro del plazo legal; y que la falta de emplazamiento en nada afecta los derechos del enjuiciado.
¿Por qué nos importa?
Neutraliza el argumento, frecuente en la práctica, de que no puede operar la caducidad mientras no se haya emplazado a la parte demandada. Para la parte actora, el riesgo se concentra en los juicios en que la localización de los demandados es difícil (herederos o poseedores en distintas entidades, domicilios desconocidos): los requerimientos de domicilio, la solicitud de medios de localización y de edictos deben atenderse y promoverse dentro de los plazos, y conviene documentar cada gestión para acreditar el impulso procesal. Para quien defiende, aporta un fundamento cuando el actor abandonó el juicio antes del emplazamiento. Como la tesis se apoya en una interpretación conforme del código de Campeche y en la línea jurisprudencial de la Suprema Corte, su lógica puede invocarse con cautela frente a preceptos análogos, verificando siempre el texto y la jurisprudencia aplicables.
¿Qué resuelve?
En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se ordenó continuar el procedimiento para resolver las cuestiones inherentes. En segunda instancia se fijó a favor de la excónyuge una pensión compensatoria provisional sin distinguir su carácter asistencial y/o resarcitorio ni la cuantía de cada vertiente, y la excónyuge promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado establece que, al fijarla, la autoridad debe analizar las circunstancias del caso, los hechos expuestos y los elementos disponibles y, de haber elementos suficientes, determinar de forma fundada y motivada el monto de la vertiente asistencial y, en su caso, de la resarcitoria; la falta de pruebas no impide fijarla en su aspecto asistencial. Las cantidades ministradas, por ser de tracto sucesivo y destinarse a necesidades básicas, se consumen de manera irreparable y no pueden devolverse; pero esa irrepetibilidad no las priva de efectos jurídicos, pues deben considerarse y ponderarse al fijar la condena resarcitoria definitiva, a fin de equilibrar las obligaciones de las partes. Esta tesis se complementa con la siguiente (Reg. 2032669), del mismo amparo directo 1128/2024.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad práctica en los divorcios en que se reclama compensación. Para la persona acreedora, conviene aportar desde la etapa provisional los elementos que sustenten la vertiente resarcitoria (dedicación al hogar y al cuidado de los hijos, oportunidades profesionales sacrificadas) y solicitar un pronunciamiento diferenciado de cada vertiente, pues la cuantificación provisional será parámetro de la definitiva. Para la persona deudora, las ministraciones no son repetibles, pero sí computables al fijarse la condena resarcitoria definitiva; de ahí que convenga llevar un registro puntual de los pagos y pedir expresamente su ponderación en la sentencia. Debe advertirse que el criterio se refiere a la vertiente resarcitoria y no autoriza a reclamar la devolución de lo entregado por concepto asistencial, que se consume en la satisfacción de necesidades básicas.
¿Qué resuelve?
En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo y se ordenó continuar el procedimiento para resolver las cuestiones inherentes. En segunda instancia se fijó a favor de la excónyuge una pensión compensatoria provisional equivalente al porcentaje establecido en un diverso juicio de alimentos, sin analizar por separado sus vertientes asistencial y resarcitoria ni precisar la cuantía de cada una. El Tribunal Colegiado, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), recuerda que cuando la legislación permite escindir el procedimiento se dicta una primera sentencia que disuelve el vínculo y, después, se resuelven las cuestiones inherentes; una vez decretado el divorcio, corresponde al órgano jurisdiccional establecer las medidas provisionales necesarias mientras concluye el proceso. Dada su naturaleza provisional, instrumental y mutable, la pensión compensatoria provisional exige que se determine su procedencia y que se precise si se otorga en su vertiente asistencial y/o resarcitoria y el monto de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso, a los hechos expuestos por las partes y a los elementos disponibles al momento de la disolución, bajo el estándar propio de las medidas provisionales, que permite justificar racionalmente la veracidad de las proposiciones fácticas hasta ese momento.
¿Por qué nos importa?
Ofrece sustento para impugnar, en apelación o en amparo directo, las resoluciones que fijan una pensión compensatoria provisional por simple remisión al porcentaje de alimentos o sin distinguir vertientes ni cuantías. En el litigio, al solicitar la medida conviene ofrecer los elementos disponibles que permitan diferenciar la vertiente asistencial de la resarcitoria y cuantificar cada una, en lugar de confiar en un porcentaje genérico; y quien resiste la pretensión debe cuestionar la falta de motivación diferenciada. El criterio opera cuando la legislación permite escindir el procedimiento y se ha decretado ya la disolución del vínculo, por lo que debe verificarse la regulación procesal local aplicable. Se lee de manera conjunta con la tesis Reg. 2032668, sobre la ponderación de lo ministrado en la condena definitiva.
Mercantil
Derechos Humanos
Amparo
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 42/2026, el Pleno Regional analizó dos posturas de Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal del Primer Circuito, surgidas al resolver impedimentos formulados por una Magistrada de un Tribunal Colegiado de Apelación en amparos indirectos promovidos contra actos en cuya emisión participó durante su adscripción a otro Tribunal Colegiado de Apelación, señalado como autoridad responsable: uno se declaró competente para calificarlos y el otro se declaró incompetente. El Pleno Regional determina que, cuando una persona Magistrada de un Tribunal Colegiado de Apelación formula una excusa fundada en una causa de impedimento del artículo 51 de la Ley de Amparo, la competencia para calificarla corresponde al propio órgano, por conducto de sus integrantes restantes no impedidos, y no a un Tribunal Colegiado de Circuito. Lo sustenta en los artículos 54, fracción IV, inciso a), y 57 de la Ley de Amparo, que prevén una regla específica, y en que, conforme al artículo 107 constitucional, las cuestiones incidentales del amparo se rigen primordialmente por su ley reglamentaria. Sólo en caso de empate o cuando la excusa involucre a dos o más Magistraturas procede remitirla a un órgano diverso.
¿Por qué nos importa?
Criterio de alcance acotado, pero útil para el litigio de amparo en el que un Tribunal Colegiado de Apelación actúa como juzgador de amparo indirecto. Ante una excusa por impedimento de una sola Magistratura, evita remisiones innecesarias a un Tribunal Colegiado de Circuito y las dilaciones que conllevan. En la práctica, conviene verificar que la excusa se califique por el propio órgano y que el trámite respete las excepciones (empate o impedimento de dos o más personas Magistradas); de lo contrario, puede plantearse la irregularidad del trámite incidental. Es, además, una muestra de la regla general de que, en las cuestiones incidentales del amparo, prevalecen las reglas especiales de la Ley de Amparo sobre las de la legislación orgánica.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 68/2026 entre Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, el Pleno Regional analizó un amparo indirecto en el que inicialmente se reclamó la omisión de la extinta Comisión Reguladora de Energía (ahora Comisión Nacional de Energía) de resolver una solicitud de actualización de permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio, en la modalidad de modificación de marca comercial, y en ampliación de demanda, el requerimiento de información emitido en ese trámite con fundamento en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Dos tribunales estimaron competentes a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa genérica; otro, a los especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. El Pleno Regional se inclina por los primeros: la competencia de los órganos especializados no depende sólo de la autoridad emisora, sino de que el acto implique el ejercicio de atribuciones regulatorias o incida en las condiciones de competencia y libre concurrencia; y el requerimiento es una actuación preparatoria para integrar el expediente, que no exige conocimientos técnicos especializados. Precisa que ello no prejuzga sobre la competencia si se amplía la demanda contra la resolución definitiva.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad en la práctica de amparo para clientes del sector de estaciones de servicio y combustibles con trámites ante la Comisión Nacional de Energía. Para elegir correctamente el órgano ante el cual se presenta la demanda, conviene definir con precisión, desde el escrito inicial, la naturaleza del acto reclamado: una omisión de resolver o un acto preparatorio (requerimiento de información) sigue la competencia administrativa genérica, mientras que un acto que implique atribuciones regulatorias o incida en la competencia y libre concurrencia puede corresponder a los juzgados especializados. Debe tenerse presente que la propia tesis deja abierta la competencia ante una nueva ampliación contra la resolución definitiva del procedimiento, por lo que conviene revisar el punto si ésta llega a emitirse durante el juicio.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 50/2026 entre un Tribunal Colegiado en Materia Penal y otro en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Pleno Regional analizó dos recursos de reclamación presentados electrónicamente: uno, registrado a las cero horas con un segundo del día siguiente al de su vencimiento, fue estimado extemporáneo; otro, registrado a las cero horas con dos minutos y veintidós segundos del día posterior, fue considerado oportuno, al estimarse que el lapso podía corresponder al procesamiento técnico del sistema y que debía privilegiarse el acceso a la justicia. El Pleno Regional determina que las promociones electrónicas de término sólo son oportunas cuando, conforme a los registros objetivos del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, quedan documentadas dentro del límite temporal del artículo 21, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es decir, hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento. Si el envío queda documentado después, la promoción es extemporánea, aun cuando el desfase sea de segundos o minutos. La disponibilidad permanente del Portal y sus fases técnicas no autorizan márgenes judiciales de tolerancia, y ni el acceso a la justicia ni los principios pro persona y pro actione permiten crear excepciones al límite fijado por el legislador, sin perjuicio de los mecanismos previstos cuando una falla técnica sea reportada y constatada por la autoridad competente.
¿Por qué nos importa?
Criterio de gran impacto práctico, porque elimina cualquier margen de tolerancia en la presentación electrónica de demandas, recursos y promociones de término en el amparo. Se recomienda un protocolo interno que evite dejar la presentación para los últimos minutos del plazo (por ejemplo, fijar una fecha interna de presentación anterior al vencimiento), conservar los acuses electrónicos generados por el Portal y, si ocurre una falla técnica, reportarla y obtener de inmediato la constancia de la autoridad competente, ya que es el único mecanismo que la tesis deja a salvo. El criterio aplica a todas las promociones de término, no sólo a la demanda, por lo que abarca recursos de revisión, queja y reclamación; y su rigor obliga a revisar el cómputo con especial cuidado en los plazos que vencen en fin de semana o víspera de días inhábiles.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 74/2026 entre dos Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, el Pleno Regional examinó si procede la suspensión definitiva contra la suspensión de los efectos del registro en el Esquema de Certificación de Empresas, decretada al iniciarse el procedimiento de cancelación, para que la persona contribuyente continúe aplicando los beneficios fiscales del esquema. Concluye que es improcedente porque se contravienen disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social. Razona que el registro es un régimen opcional que permite aplicar un crédito fiscal equivalente al 100 % del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en determinadas operaciones de comercio exterior, y que su permanencia depende del cumplimiento continuo de los requisitos. Quienes realizan esas operaciones pueden pagar los impuestos, garantizar el interés fiscal mediante fianza o acogerse al esquema, por lo que la certificación no es indispensable para operar; y su suspensión durante el procedimiento de cancelación opera como una medida provisional de control que la suspensión definitiva dejaría sin efectos. Al ponderar los intereses conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, el perjuicio a la colectividad es mayor que la afectación de la empresa.
¿Por qué nos importa?
Criterio que cierra la vía de la suspensión para conservar, durante el procedimiento de cancelación, los beneficios del Esquema de Certificación de Empresas, y por ello es de interés para clientes con operaciones de comercio exterior. Frente a una suspensión del registro, la estrategia no puede descansar en obtener la medida cautelar para seguir aplicando el crédito fiscal; conviene planear desde el inicio la alternativa operativa que la propia jurisprudencia señala (enterar las contribuciones o, en los supuestos previstos, garantizar el interés fiscal mediante fianza) y concentrar la defensa en el procedimiento de cancelación, desahogando en tiempo los requerimientos y ofreciendo las pruebas de cumplimiento. Al solicitar suspensión en amparo indirecto, debe tenerse presente que el criterio se formula frente a la pretensión específica de mantener el beneficio fiscal, por lo que cualquier petición distinta debe delimitarse con cuidado.
¿Qué resuelve?
Dos personas menores de edad, por conducto de su madre, promovieron amparo indirecto contra actos dictados en una carpeta de investigación iniciada por su padre por hechos con apariencia del delito de violencia familiar atribuidos a la progenitora. Durante el juicio, el Juzgado de Distrito designó una representación coadyuvante para los menores sin verificar que el profesionista designado contara con conocimientos especializados en la defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA), y posteriormente concedió el amparo. El tercero interesado interpuso revisión. El Tribunal Colegiado, por mayoría, determina que procede reponer el procedimiento conforme al artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo. Apoyado en criterios de la extinta Primera Sala, sostiene que la representación jurídica de NNA es una institución fundamental de su tutela judicial efectiva; que el Estado debe proveer una representación coadyuvante que acompañe a la originaria, ejercida con perspectiva de infancia y bajo principios de especialización, independencia y proporcionalidad; y que no basta el nombramiento formal, pues la persona juzgadora debe cerciorarse de que quien la ejerza cuente con conocimientos especializados y desarrolle actuaciones efectivas.
¿Por qué nos importa?
Criterio relevante para los amparos en los que intervienen personas menores de edad (guarda y custodia, convivencias, violencia familiar, medidas de protección, actos derivados de carpetas de investigación). Es un criterio de doble filo: puede sustentar la reposición del procedimiento y, con ello, la invalidación de una sentencia desfavorable, pero también expone a reposición, y a dilación, un amparo ya concedido. Cuando el asunto involucre NNA, conviene revisar desde el auto inicial si se designó representación coadyuvante y si se verificó su especialización, y plantear oportunamente cualquier deficiencia. Quien ya obtuvo una sentencia favorable debe vigilar que el trámite haya satisfecho ese estándar, para evitar que la sentencia se vea comprometida en revisión. Al tratarse de una tesis aislada, aprobada por mayoría, conviene invocarla con cautela.
¿Qué resuelve?
Una persona con discapacidad sensorial visual promovió amparo indirecto contra la omisión de las autoridades ministeriales de responder su solicitud de realizar ajustes razonables al procedimiento en una carpeta de investigación. El Juzgado de Distrito negó la suspensión provisional por tratarse de un acto omisivo y porque, de concederse, se agotaría la materia del juicio y se sustituiría la resolución de fondo. Al resolver la queja, el Tribunal Colegiado determina que procede la suspensión provisional con efectos restitutorios (tutela anticipada) para que de inmediato se efectúen los trámites necesarios para implementar los medios de comunicación aplicables a las circunstancias del caso. Funda su decisión en los artículos 1.° y 133 constitucionales, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que obligan a las autoridades, incluidas las de impartición de justicia, a realizar ajustes al procedimiento (ayudas técnicas, peritos especializados, intérpretes de lengua de señas mexicana, documentos en sistema braille), conforme a la opinión de personal especializado y sin imponer una carga desproporcionada. Estima satisfechos los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, con base en la apariencia del buen derecho, y niega que pueda negarse la medida por coincidir con el efecto de una eventual sentencia concesoria.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad en la práctica de amparo porque desactiva dos argumentos usuales para negar la suspensión: que el acto reclamado es omisivo y que la medida agotaría la materia del juicio. Refuerza la viabilidad de solicitar la tutela anticipada cuando está en juego el acceso a la justicia en igualdad de condiciones; para ello conviene formular petición expresa, demostrar la apariencia del buen derecho con las normas nacionales e internacionales aplicables y acompañar, cuando sea posible, la opinión del personal especializado sobre el ajuste requerido. Aunque se emitió en un procedimiento penal, su razonamiento es un referente para exigir ajustes al procedimiento en los procesos civiles, familiares y sucesorios en que interviene una persona con discapacidad, y para reclamar con urgencia la omisión de la autoridad. Se trata de una tesis aislada, por lo que debe invocarse acompañada de los preceptos convencionales y legales en que se apoya.
Constitucional
¿Qué resuelve?
Tercer criterio derivado del amparo directo en revisión 4002/2023 (mismos hechos que las tesis Regs. 2032653 y 2032655), en el que el padre biológico de un adolescente cuestionó que se dejara al padre legal la decisión sobre el momento y la forma de informar su origen biológico. El Pleno aborda un tema de procedencia: se actualiza una cuestión propiamente constitucional cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, al validar la prevalencia de la filiación jurídica sobre la biológica, omite definir el momento y la forma en que debe garantizarse el derecho de la persona menor de edad a conocer su origen biológico. Explica que la revisión en amparo directo exige una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional (artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo), y que la valoración probatoria y la determinación de la filiación que prevalece son, en principio, temas de legalidad reservados al tribunal de amparo. Pero cuando el Tribunal Colegiado no fija el estándar mínimo para garantizar el derecho y deja su ejercicio a la voluntad de un tercero, se transgrede el núcleo esencial del derecho a la identidad, lo que amerita el análisis constitucional, sin que ello autorice a revisar la valoración probatoria sobre la filiación.
¿Por qué nos importa?
Criterio de técnica de litigio para los asuntos familiares que llegan a amparo directo. Para abrir la revisión no basta alegar, en abstracto, la violación al interés superior del menor o a la identidad: debe plantearse que el órgano jurisdiccional omitió fijar el estándar mínimo del derecho (momento y forma del conocimiento del origen biológico) o dejó su ejercicio a la voluntad de un tercero. Conviene formular esa cuestión constitucional desde la demanda de amparo directo, de modo que el Tribunal Colegiado la analice, y separar con claridad los agravios de legalidad (valoración probatoria, determinación de la filiación) de los propiamente constitucionales, pues la tesis reafirma que los primeros no son revisables por esta vía. Se lee junto con las tesis Regs. 2032653 y 2032655, de la sección Civil.
¿Qué resuelve?
Los progenitores de una niña con discapacidad auditiva promovieron amparo indirecto contra el Instituto Mexicano del Seguro Social por la omisión de otorgarle la atención médica necesaria, consistente en una cirugía de colocación de implante coclear para tratar una hipoacusia bilateral profunda. El Juzgado de Distrito sobreseyó en parte y concedió el amparo en otra; los profesionales médicos del hospital interpusieron revisión, argumentando que no era candidata a la cirugía por su edad y por padecer diversas afecciones neurológicas. El Tribunal Colegiado sostiene que, conforme al derecho a la protección de la salud y al interés superior del menor (artículo 4.° constitucional y Convención sobre los Derechos del Niño), las autoridades deben garantizar, hasta el máximo de los recursos disponibles, que las niñas y niños con discapacidad gocen del más alto nivel posible de salud, sin que su edad sea un obstáculo. Cuando la evidencia médica demuestra que un tratamiento puede favorecer su desarrollo, la negativa de la institución, sin acreditar que implique un riesgo, esté contraindicado o carezca de utilidad médica, vulnera ese derecho; y que el paciente presente condiciones que puedan limitar el alcance de los beneficios del procedimiento no es razón suficiente para negarlo, máxime si se funda en su edad. Se complementa con la tesis siguiente (Reg. 2032666).
¿Por qué nos importa?
Criterio de relevancia constitucional para los amparos contra instituciones públicas de salud (IMSS, ISSSTE) por negativa u omisión de tratamiento a personas menores de edad con discapacidad. Aporta un estándar útil: corresponde a la institución justificar, con evidencia médica, que el tratamiento implica un riesgo, está contraindicado o carece de utilidad, y no bastan la edad ni las comorbilidades del paciente para negarlo. En la práctica, resulta determinante aportar dictámenes médicos que respalden la utilidad del tratamiento para el desarrollo y la calidad de vida del menor, y anticipar las objeciones basadas en la edad o en otras afecciones. Puede combinarse con la solicitud de suspensión con efectos restitutorios (véase la tesis Reg. 2032685, en la sección Amparo), cuando el retraso del tratamiento agrava la afectación. Por ser tesis aislada, es recomendable acompañarla de la jurisprudencia y de los instrumentos convencionales aplicables.
¿Qué resuelve?
Tesis derivada del mismo amparo en revisión 500/2025 que la anterior (Reg. 2032665), en el que los progenitores de una niña con discapacidad auditiva reclamaron al IMSS la omisión de practicarle una cirugía de implante coclear. El Tribunal Colegiado sostiene que los derechos de las niñas y los niños con discapacidad, inclusive múltiple, imponen un deber reforzado de protección a cargo de todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, y que la perspectiva de interseccionalidad es una categoría de análisis aplicable a estos casos, pues permite identificar las condiciones que confluyen (edad, discapacidad, origen étnico, nacional o social, identidad de género, religión, sexo, entre otras) y multiplican las desventajas. Añade que el análisis requiere especial sensibilidad no sólo respecto de la niña o el niño, sino de quienes se dedican a su cuidado primario, pues esa labor suele limitar el ejercicio pleno de sus propios derechos y ello puede agravarse cuando confluyen elementos interseccionales; y que garantizar el más alto nivel de salud de la persona menor de edad repercutirá también en la calidad de vida de sus cuidadores.
¿Por qué nos importa?
Herramienta argumentativa para los asuntos en que intervienen niñas y niños con discapacidad (salud, seguridad social, educación y, por extensión, controversias familiares). En la demanda de amparo, en la contestación o en los agravios conviene incorporar expresamente la perspectiva interseccional y describir el impacto de la situación en la persona cuidadora (con frecuencia, la madre), pues eso permite acreditar la magnitud de la afectación, sustentar la procedencia de medidas de protección y fortalecer la solicitud de reparaciones o medidas efectivas. En los asuntos familiares (guarda y custodia, alimentos), el criterio puede invocarse como argumento complementario, con la cautela de tratarse de una tesis aislada emitida en un asunto de salud. Se lee junto con la tesis Reg. 2032665.
Administrativo
¿Qué resuelve?
Una persona moral dedicada a la construcción y desarrollo de inmuebles demandó la nulidad de la multa impuesta por no presentar el aviso del artículo 18, fracción VI, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con motivo de la primera venta de un inmueble. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez y la actora promovió amparo directo, alegando que la excepción del artículo 27 Bis, fracción III, de las Reglas de carácter general no le exigía acreditar simultáneamente que a) los recursos provinieran, total o parcialmente, de instituciones de banca de desarrollo u organismos públicos de vivienda, y b) la totalidad del precio se hubiera cubierto por conducto de instituciones del sistema financiero, sino que bastaba con ubicarse en cualquiera de esos supuestos. El Tribunal Colegiado, por mayoría, le da la razón: la conjunción «y» funciona como nexo coordinante de hipótesis normativas independientes, pues no se trata de un listado de requisitos para acceder a un beneficio, sino de un catálogo de supuestos en los que la actividad no es objeto de aviso, y en ambos lo relevante es la trazabilidad de la operación a través del sistema financiero. Exigir su concurrencia añadiría una condición no prevista y conduciría al resultado ilógico de obligar a avisar aun cuando el precio se pagó íntegramente por el sistema financiero.
¿Por qué nos importa?
Criterio de interés directo para desarrolladoras y constructoras inmobiliarias y para la asesoría inmobiliaria en operaciones de primera venta, pues delimita cuándo no es exigible el aviso por actividad vulnerable y, con ello, permite defender la nulidad de multas por omisión. En la práctica, conviene documentar desde la operación cuál de los supuestos se actualiza: conservar los comprobantes de que la totalidad del precio se liquidó por conducto del sistema financiero, o la evidencia de que los recursos provienen de banca de desarrollo u organismos públicos de vivienda. Debe tenerse cautela: se trata de una tesis aislada aprobada por mayoría, con un voto disidente, y la autoridad puede sostener una lectura conjunta de los incisos; por ello, ante operaciones de monto relevante, conviene valorar el riesgo de multa antes de omitir el aviso confiando únicamente en este criterio.
¿Qué resuelve?
Una persona moral dedicada a servicios hoteleros demandó la nulidad de la sanción que le impuso el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por la infracción en materia de comercio del artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor, por difundir contenidos audiovisuales en las habitaciones de su hotel sin autorización del autor. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad, pero consideró que sí se actualizaban los supuestos de la infracción, y el hotel promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado señala que la infracción exige que el solicitante sea titular de una obra protegida, que ésta se comunique o utilice públicamente sin autorización previa y expresa, y que la conducta tenga fines de lucro directo o indirecto. Aunque la retransmisión a los huéspedes mediante televisión restringida constituye un acto de comunicación pública, no requiere autorización del titular cuando la obra se transmitió por televisión abierta y sólo se reprodujo en tiempo real, de forma íntegra, simultánea y sin modificaciones. Ello, porque las figuras de must carry y must offer, derivadas de la reforma constitucional en telecomunicaciones de 2013 y reguladas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sujetan esa difusión a un régimen de gratuidad que no genera una retribución adicional por cada retransmisión simultánea.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa para clientes del sector hotelero, restaurantero y de servicios que ofrecen televisión a huéspedes o clientes, frente a procedimientos de infracción en materia de comercio ante el IMPI. Ofrece una defensa concreta cuando lo difundido es señal de televisión abierta retransmitida sin cambios por el proveedor de televisión restringida. Su alcance es acotado: se circunscribe a la retransmisión íntegra, simultánea y sin modificaciones de señal abierta bajo las figuras de must carry y must offer, y no se sigue de la tesis que la misma conclusión aplique a contenidos exclusivos de televisión restringida, grabaciones o servicios bajo demanda. En la práctica, conviene documentar el origen de la señal y la contratación con el proveedor de televisión restringida, para acreditar en el procedimiento administrativo y, en su caso, en el contencioso que se trata de la retransmisión de señal abierta.
¿Qué resuelve?
Una persona moral demandó la nulidad de la resolución que le negó la devolución de cantidades pagadas por concepto de derechos derivados de licencias de construcción. Argumentó que se trataba de un pago de lo injusto, porque las obras autorizadas nunca se ejecutaron y, por tanto, no se materializaron los servicios públicos (supervisión e inspección) que justificaban la contraprestación. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes declaró la validez de la resolución: el pago se enteró conforme a las disposiciones vigentes y la contribuyente no impugnó oportunamente la determinación del crédito, por lo que quedó firme. El Tribunal Colegiado confirma esa línea. Explica que el pago de lo indebido es el que se efectúa en exceso o ilegalmente, de modo que un derecho determinado y cubierto conforme a la normativa vigente no puede considerarse indebido; y que el pago de lo injusto se presenta cuando los conceptos por los que se pagó no pudieron materializarse por una imposibilidad no imputable a la persona contribuyente. Si la falta de ejecución de la obra deriva de decisiones o circunstancias atribuibles a la propia contribuyente, como la actualización de estudios técnicos o la determinación de no continuar el proyecto, el pago conserva su carácter legítimo y no genera derecho a la devolución.
¿Por qué nos importa?
Criterio de interés para desarrolladores, constructoras e inversionistas inmobiliarios: la devolución de los derechos pagados por licencias de construcción no ejecutadas no es automática. Antes de tramitar y pagar la licencia conviene valorar el riesgo de que el proyecto no se realice; si la falta de ejecución obedece a causas ajenas (por ejemplo, una negativa, suspensión o revocación de la autoridad), debe prepararse la prueba de que la imposibilidad no es imputable a la contribuyente. Otra lección práctica es impugnar oportunamente la determinación del crédito o el pago, porque su firmeza fue determinante en el asunto. Al tratarse de legislación local del Estado de Aguascalientes y de una tesis aislada, conviene revisar la ley local aplicable en cada entidad, incluyendo cualquier mecanismo específico de cancelación o devolución.
¿Qué resuelve?
En un juicio agrario, la parte actora ejerció la acción de nulidad de juicio concluido y ofreció actas de matrimonio y de nacimiento expedidas por el Registro Civil. El Tribunal Unitario Agrario consultó de oficio el Sistema de Verificación de Actos Registrales de la Secretaría de Gobernación para corroborar su autenticidad, consideró como hecho notorio el resultado obtenido, negó valor probatorio a las actas y declaró improcedente la nulidad. La actora promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado resuelve que el resultado de esa consulta no es un hecho notorio: éste se refiere a acontecimientos de conocimiento público, accesibles y generalmente aceptados, mientras que verificar la autenticidad de actas requiere introducir datos específicos y analizar la información de una base de datos, actividad equiparable al desahogo de una prueba de inspección o a la obtención de un informe de autoridad. Al incorporar en la sentencia elementos de convicción obtenidos fuera de las etapas probatorias y sin intervención de las partes, la actuación es incompatible con los principios de contradicción e igualdad procesal. Si surgen dudas sobre la autenticidad, la autoridad debe ordenar oportunamente las diligencias pertinentes durante la sustanciación del procedimiento, con respeto a la bilateralidad de la audiencia.
¿Por qué nos importa?
Criterio relevante en los juicios agrarios en los que la prueba de parentesco o estado civil es central (nulidad de juicio concluido, derechos sucesorios ejidales), pero con una lógica aplicable a cualquier procedimiento en el que la autoridad pretenda restar eficacia a un documento con base en consultas electrónicas practicadas por su cuenta. Ofrece un fundamento para combatir, en amparo directo, sentencias que descartan actas por un resultado obtenido en un sistema institucional sin dar vista a las partes. En el litigio, conviene que la parte que cuestione la autenticidad de un acta solicite formalmente la diligencia (informe o cotejo con el Registro Civil) durante la instrucción, y que la parte que las ofrece prevea su acreditación con actas certificadas recientes. Al ser una tesis aislada, su empleo debe acompañarse de la doctrina sobre hecho notorio y prueba.
¿Qué resuelve?
Una persona servidora pública cometió una falta administrativa grave durante la vigencia de la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y la investigación se llevó a cabo conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Demandó la nulidad de la sanción y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aplicando el plazo de cinco años de la ley abrogada, declaró prescritas las facultades sancionatorias de la autoridad. Ésta interpuso revisión fiscal, argumentando que debía aplicarse el plazo de siete años de la ley general, por ser la prescripción una norma procesal o adjetiva. El Tribunal Colegiado desestima el argumento: la prescripción está ligada con la seguridad jurídica y es de naturaleza sustantiva, pues lo que prescribe es la facultad de la autoridad para sancionar por el transcurso del tiempo. Por ello, la norma sustantiva aplicable es la vigente cuando se cometió la conducta infractora, con la cual se calificó la falta. No lo impide que el procedimiento se haya sustanciado conforme a la Ley General, porque, según la jurisprudencia 2a./J. 47/2020 (10a.), ésta se aplica únicamente para la sustanciación del procedimiento (cuestiones adjetivas) en las faltas anteriores a su entrada en vigor.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad en la defensa en procedimientos de responsabilidades administrativas, cuando la conducta ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley General y el procedimiento se tramitó bajo ésta. Para la defensa de personas servidoras públicas y particulares sancionados, conviene identificar con precisión la fecha de la conducta y el plazo prescriptivo de la ley vigente entonces, porque puede ser más favorable que el de la Ley General (en el caso, cinco años frente a siete) y sustentar la excepción de prescripción en el procedimiento y en el juicio contencioso administrativo. Su lógica (la prescripción como norma sustantiva, regida por la ley vigente al tiempo de los hechos) es un referente para plantear la ley aplicable en el tiempo en otros regímenes sancionadores, con la cautela de tratarse de una tesis aislada y de verificar la norma específica.